Pronunciado: El 29 de julio de 1971.
Versión digital: Eduardo Rivas, 2015.
Esta edición: Marxists Internet Archive, 2 de
febrero de 2016.
S.E. el Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere la disposición decimoséptima transitoria, letra b) de la Constitución Política del Estado:
En el curso de su desarrollo histórico, nuestra nación ha conquistado con esfuerzo el derecho de disponer de sí misma y de ser dueña de sus recursos naturales. Este derecho, hoy universalmente reconocido, Chile lo ejercita al nacionalizar las empresas de la Gran Minería del Cobre y la Compañía Minera Andina. Y lo hace en términos socialmente justificados, teóricamente fundamentados y escrupulosamente ejecutados.
Las relaciones económicas internacionales que ha sufrido nuestro pueblo, se basan sobre una estructura constitutivamente injusta, que impone a los países dependientes decisiones adoptadas unilateralmente por los hegemónicos.
Unilateralidad que, violando incluso compromisos públicamente contraídos, ha venido perjudicando gravemente los intereses económicos de Latinoamérica y de Chile en particular.
La igualdad formal que el derecho y la conciencia universales reconoce a todos los Estados, se encuentra intrínsecamente limitada cuando no burlada por el uso que algunos de ellos hacen de su poderío para someter en los hechos a otros. No es posible hablar propiamente de libertad y dignidad en las relaciones entre los pueblos cuando sus medios de producción fundamentales, los recursos vitales para su subsistencia, han sido apropiados y mediatizados por un minúsculo grupo de grandes empresas que persiguen su lucro a costa del subdesarrollo y retraso de las masas de los países en que se han establecido.
Contra semejante situación se rebela hoy, con ímpetu vehemente, la conciencia que de su propia personalidad, de sus derechos y esperanzas, están alcanzando los pueblos relegados de todo el mundo, haciendo que entren en conflicto abierto los intereses egoístas de empresas y carteles poderosos y las aspiraciones liberadoras de los pueblos secularmente sometidos.
A lo largo de un proceso continuado, en un contexto de profunda desigualdad entre las partes, y sin que ningún acuerdo bilateral o internacional lo legitimase, Chile ha sido múltiples veces discriminado en la explotación de sus yacimientos mineros. Discriminación unilateral que en sólo dos ocasiones, mencionadas a título de ejemplo, durante la II Guerra Mundial y la Guerra de Corea, perjudicó a nuestra economía en varios centenares de millones de dólares.
Si natural resulta que cada país decida libremente sobre las actividades que vinculan su destino como pueblo, más legítimo es aun si cabe que aquellas economías condenadas por la división internacional del trabajo a una estructura de monoexportación, no continúen con su riqueza fundamental enajenada al lucro desmesurado de empresas extranjeras.
En un acto de plena soberanía nacional, Chile ha resuelto recuperar para sí la propiedad de las fuentes de producción más decisivas para su presente y futuro, de las cuales dependen la suerte del combate que libra para sustraer a la gran mayoría de su pueblo de la miseria material, de la explotación humana interna y de la subordinación foránea. De las exportaciones de cobre proceden los dos tercios de nuestros ingresos en divisas y la financiación de casi un cuarto del presupuesto de la Nación.
Tras decenios de expoliación, el pueblo de Chile hace valer su derecho a que sean considerados los principios de la equidad también en favor de la colectividad nacional, en el momento de establecer el monto de la indemnización correspondiente a la nacionalización. En la preservación de su patrimonio, en defensa de los intereses inherentes a su soberanía económica -históricamente vulnerados por las empresas cupríferas- el pueblo de Chile ha acumulado derechos frente a éstas, que hoy ejerce legítima y racionalmente, al deducir rentabilidades excesivas que obtuvieron las empresas nacionalizadas.
Al cumplir con este mandato constitucional, el Presidente de la República está atendiendo, igualmente, a exigencias del orden público chileno. La reparación histórica ganada por nuestra Nación, tenía, necesariamente, que manifestarse mediante medidas de contenido y alcance revolucionario. Ello ha respondido a manifestaciones explícitas de la voluntad del pueblo de Chile, a través de sucesivas decisiones y medidas adoptadas en conformidad con nuestras instituciones democráticas y representativas, en pleno uso de las facultades inherentes a nuestra soberanía. El 4 de septiembre de 1970, Chile votó por la nacionalización de las grandes minas de cobre. El 11 de junio de 1971, el Congreso Pleno aprobó por unanimidad, a iniciativa del Ejecutivo, la reforma constitucional de nacionalización, así como los términos de acuerdo con los cuales llevarla a cabo.
Con absoluto respeto de los principios propios de un Estado de Derecho, el proceso de nacionalización de las grandes empresas del cobre ha sido realizado en conformidad con lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, en cada una de sus etapas y de sus respectivos procedimientos.
Por todo ello, y TENIENDO PRESENTE:
Que la Ley N° 17.450, de 16 de julio de 1971, aprobó la reforma constitucional propuesta por el Supremo Gobierno para proceder a la nacionalización de las empresas de la Gran Minería del Cobre y de la Compañía Minera Andina, reforma que contó con la aprobación unánime del Congreso Pleno.
Que la norma decimoséptima transitoria de la Constitución Política del Estado, consultada en dicha reforma, contempla expresamente, en su letra b) la facultad privativa del Presidente de la República para disponer que el Contralor General, al calcular la indemnización que debe pagarse a las empresas nacionalizadas, “deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas o sus antecesoras hubieren devengado anualmente a partir de la vigencia de la Ley N° 11.828”, esto es, a partir del 5 de mayo de 1955.
Que para determinar tal deducción, el Presidente de la República puede considerar otros factores o antecedentes que no sean los expresamente mencionados en la letra b) de la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución, dado que ésta señala sólo a modo de ejemplo algunas de las que pueden ser tomadas en cuenta.
Que el Presidente de la República debe ejercer la facultad que privativamente le reconoce la Constitución teniendo presente, de manera muy especial, la voluntad soberana de la Nación expresada en la mencionada reforma constitucional, voluntad ésta que, por medio del documento jurídico político más fundamental para el destino histórico del país, cuál es su Constitución Política, se ha expresado en el sentido de recuperar para la Nación Chilena el dominio de su fuente natural de riqueza más importante.
Que la Comunidad Internacional ha reconocido y, en particular las Naciones Unidas en su declaración 1803 (XVII) “el derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales en conformidad con sus intereses nacionales” y “el respeto a la independencia económica de los Estados”.
Que el propósito se obtiene mediante el procedimiento de nacionalización de la Gran Minería del Cobre y de la Compañía Minera Andina, en los términos en que el propio constituyente la ha definido de manera tal que se incorpore al dominio de la Nación la totalidad de los bienes que tenían las empresas afectadas por la nacionalización.
Que la Constitución establece un procedimiento para fijar la indemnización en favor de las aludidas empresas. Rectificando un pasado histórico que permitió la explotación de los recursos naturales básicos de la Gran Minería del Cobre por parte de inversionistas particulares, sin una adecuada legislación que preservara para el Estado su derecho a recibir los beneficios de tal explotación, la Constitución ha dispuesto que se pueden deducir los excesos de rentabilidad obtenidos por las empresas extranjeras, como una manera de restituir al país la legítima participación que éste debió obtener de dichos recursos naturales. Esta declaración responde a la voluntad de reconocer, por sobre los intereses privados, ya sean estos nacionales o extranjeros, que el patrimonio nacional formado por sus recursos naturales básicos debe estar al servicio de los intereses nacionales.
Que, por lo expresado, al ejercer la facultad constitucional mencionada, el Presidente de la República debe respetar el espíritu y la inspiración histórico-política de la reforma constitucional, por sobre toda consideración.
Que, por otra parte, es necesario que su decisión, dentro del proceso dispuesto por la Constitución, sea lo suficientemente explícita como para que cumpla también una función informativa para el pueblo chileno, directo titular del patrimonio que se ha recuperado para la Nación. Es por esto conveniente consignar los fundamentos principales de la resolución que sobre esta materia ha tomado el Jefe del Estado.
Que para establecer la rentabilidad excesiva de las empresas afectadas por la nacionalización, el Presidente de la República sólo ha podido considerar los resultados económicos de tales empresas reflejados en los balances respectivos desde el 5 de mayo de 1955. Por ello mismo, conviene indicar que en tales resultados no se incluyen, entre otros, los beneficios que las empresas matrices han podido lograr, a costa de las sociedades y agencias que operaron en Chile, con motivo de los mayores costos cargados a estas últimas por sobreprecio en la entrega de insumos, servicios y aportes de tecnología y por menor valor pagado por los productos.
Que el atraso y la pobreza que afectan a numerosos pueblos de la tierra no son fenómenos que puedan analizarse fuera del contexto de las relaciones económicas internacionales entre países pobres y países ricos. La inversión extranjera es uno de los mecanismos que -se afirma- puede contribuir a la elevación de los niveles de vida y al aumento de las tasas de crecimiento de los países subdesarrollados. En el hecho, sin embargo, tal mecanismo se ha convertido en un elemento más que junto a la dependencia financiera y el intercambio desigual, configuran la subordinación de las naciones atrasadas frente a las económicamente poderosas.
Que tanto en Chile como en el resto de América Latina los ingresos provenientes de aportes de capital foráneo son muy inferiores a los egresos correspondientes a utilidades de inversiones ya efectuadas. La inversión extranjera no ha sido hasta ahora, por falta de regulación adecuada, un mecanismo en virtud del cual los países ricos aportan al desarrollo de los países pobres -y con ello a la paz y convivencia internacionales-, sino, a la inversa, un mecanismo por el cual estos últimos aportan a la economía de aquellos.
Que una de las razones fundamentales que explica la magnitud de este fenómeno es la condición excepcionalmente favorable tolerada en el pasado al inversionista extranjero, especialmente por las elevadísimas tasas de rentabilidad que alcanzaban.
Que las empresas The Anaconda Company y Kennecott Copper Corporation, que han operado en la Gran Minería del Cobre, constituyen sociedades que actúan internacionalmente con numerosas inversiones, tanto en los Estados Unidos como en el resto del mundo. Si se comparan la rentabilidad de las empresas que operaron en Chile -calculadas como la razón entre las utilidades netas anuales y el valor de libro-, con la rentabilidad de la matriz en el conjunto de sus operaciones internacionales, la obtenida en Chile es muy superior. Este fenómeno ocurre, sea que la comparación se haga con los resultados alcanzados por la respectiva sociedad en su conjunto de operaciones, incluidas las agencias chilenas, sea comparando, como resulta más pertinente, con la lograda en el conjunto de las operaciones de The Anaconda Company y Kennecott Copper Corporation, excluidas sus filiales chilenas.
Que se han considerado las rentabilidades obtenidas por The Anaconda Company y Kennecott Copper Corporation, respecto de sus valores libros, en el conjunto de sus operaciones internacionales: la rentabilidad de otras empresas mineras norteamericanas en Estados Unidos de Norteamérica y Canadá; los casos de límite de rentabilidad de libre disposición que el Estado de Chile ha fijado para inversionistas extranjeros, y otros casos de rentabilidad de inversiones en los países desarrollados y subdesarrollados.
Que, como conclusión del examen de tales antecedentes, el Presidente de la República ha determinado que la rentabilidad anual para las empresas nacionalizadas y sus antecesoras, debe fijarse en el 10% de los respectivos valores libros.
Que no obstante la rentabilidad que se acaba de indicar, el Presidente de la República está facultado para disponer que se deduzca el todo o parte del exceso, razón por la cual, ejerciendo esta atribución exclusiva, dispondrá, en lo resolutivo de este decreto, montos a rebajar para cada una de las empresas, que no alcanzan al todo de la deducción posible.
DISPONGO:
El Contralor General de la República, al calcular la indemnización que corresponda a las empresas de la Gran Minería del Cobre afectadas por la nacionalización, deducirá las siguientes cantidades por concepto de rentabilidades excesivas devengadas a partir del 5 de mayo de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1970:
Para la Compañía de Cobre Chuquicamata S. A., la cantidad de US$ 300 millones.- (Trescientos millones).
Para la Compañía de Cobre Salvador S. A., la cantidad de US$ 64 millones.- (Sesenta y cuatro millones).
Para la Sociedad Minera El Teniente S. A., la cantidad de US$ 410 millones.- (Cuatrocientos diez millones).
Comuníquese al Contralor General de la República. Tómese Razón y Publíquese.-
(Fdo.) Salvador Allende G.
(Fdo.) Orlando Cantuarias Z.